jueves, 28 de octubre de 2010

Acaba Corte con paraíso de la subcontratación



De entrada no debería existir esta aberración de los derechos humanos y laborales, pero algo es algo...

Acaba Corte con paraíso de la subcontratación


Intermediarios que contratan personal y patrones deben responder juntos.

México.- Las empresas intermediarias que contratan personal, mejor conocidas como outsourcing, fueron obligadas a responder de manera solidaria, junto con los patrones, en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social de los empleados.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien declaró constitucional el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, reformado el 9 de julio de 2009, que establece que en la contratación de trabajadores para un patrón, en la que participa un intermediario laboral, ambos son responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social.

El fallo derivó de un amparo promovido por una empresa del ramo de las telecomunicaciones, que argumentó que la norma violaba el principio de igualdad, libertad de comercio, concurrencia y competencia que consagra la Constitución.

La quejosa promovió a través de su representante legal un juicio de amparo indirecto contra el mencionado artículo, al que consideró violatorio de las garantías previstas en los numerales 1, 5, 25 y 28 de la Carta Magna.

El juez federal que conoció del asunto dictó sentencia definitiva que terminó de engrosar el 28 de diciembre de 2009, en la que determinó sobreseer el juicio de garantías.

La parte quejosa interpuso un recurso de revisión que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y este último revocó la sentencia del juez inferior, dejando que la SCJN resolviera de manera definitiva el caso.

Los ministros de la sala concluyeron que el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social contiene un marco normativo acotado al universo de personas que necesitan contratar servicios para desarrollar sus actividades comerciales, e introduce una distinción con base en la cual otorga un trato jurídico diferenciado exclusivamente para los dos grupos que conforman dicho universo, es decir, a los que necesitan contratar servicios para desarrollar sus actividades comerciales y los que no.

Señalaron que la norma impugnada no establece una distinción injustificada entre los grupos que constituyen el universo más amplio y heterogéneo de los comerciantes o prestadores de servicios, al señalar distintas consecuencias jurídicas para quienes requieren de la contratación de servicios que cumplan con las obligaciones establecidas en la norma citada y los que no lo necesitan.

Es por ello que el citado precepto no viola el principio de igualdad, al no existir en él un trato desigual injustificado entre unos y otros.

Puntualizaron que el artículo tampoco transgrede las garantías de igualdad y libertad de comercio previstas en los artículos 1 y 5 constitucionales, porque hay razones objetivas que justifican el tratamiento distinto a personas que no se encuentran en situaciones de igualdad, aun cuando desempeñen las mismas actividades, pues quienes no requieren de la contratación de prestación de servicios con un intermediario, cumplen en forma directa con sus obligaciones patronales.
Rubén Mosso


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